LA IMAGEN ES TODO. EL NUEVO DERECHO EN LA JURISPRUDENCIA CHILENA (Por Christian Vidal Beros)


Hace algunos años atrás, un comercial de televisión de una conocida bebida Light, mostraba a figuras perfectas y bien cuidadas tanto de hombres como de mujeres, con un estilo de vida de película, consumiendo dicha bebida. A continuación, mostraba a gente común y corriente tomando la misma bebida, concluyendo con el eslogan “La Imagen es nada. La sed es todo”.

Efectivamente, desde un punto de vista normal, tenemos claro que no por vestirnos en determinada tienda tendremos la pinta de Clooney, y creo que las mujeres tienen bastante asumido que no por comprar en la otra tienda, tendrán el estilo de Letizia. Ejemplos más o menos, la Imagen, y el derecho que regula su protección por un lado a utilizarla, y por otro lado a que nadie lucre o la use sin el consentimiento de su titular, han adquirido relevancia no sólo desde un punto de vista comercial o político, sino que también jurídico.

Desde hace unos cuantos años, el ser rostro publicitario genera ingresos y fama, y todo, a costa de la imagen personal. La doctrina, jurisprudencia y legislación comparada relativa al tema, nos da cuenta de casos que comienzan recién entrado el siglo pasado, cuando determinadas compañías alimenticias utilizaban el retrato de estupendas jóvenes de la época para ilustrar sus envases de harina o cereales[1]. Tal fue la necesidad de regulación, que de ser un atributo de la personalidad, ciertas constituciones comparadas han consagrado al Derecho a la Propia Imagen como garantía fundamental, ligada por cierto a los derechos de la esfera privada del individuo como el honor y la intimidad.

Indudablemente surge la pregunta si es que estamos frente al mismo derecho vulnerado si se trata de una persona común y corriente o de un personaje, que tiene en su imagen, su principal herramienta de trabajo, como es el caso de deportistas, actores y modelos. Ciertamente creo que no, por cuanto al formar parte de una empresa personal, la imagen de Susana, Pampita o de Messi, no es vulnerada en su intimidad si se utiliza la misma para promocionar un producto del cual ellos no son rostro. Obviamente se produciría un perjuicio de carácter patrimonial, teniendo en cuenta el tipo de relaciones contractuales que ellos mantienen con dichas marcas comerciales. ¿Eso significa que estas personas no tienen vida privada? Ciertamente no, y tienen derecho a la privacidad y a que se respete su imagen como parte de su esfera íntima, como el claro ejemplo de vulneración a la privacidad que sufrió Cecilia Bolocco hace unos años, mientras descansaba en su casa particular en Miami.

Ahora bien, para un particular como cualquiera de nosotros –que gracias a Dios no vivimos de nuestra Imagen-, también se pueden cometer abusos y vulneraciones respecto de nuestro retrato, si éste es utilizado sin nuestro consentimiento y más aun, si es utilizado para generar lucro o ganancia en quien sin derecho alguno, hace uso de él. Al respecto la jurisprudencia chilena ha sido tímida y reacia en reconocer al derecho a la propia Imagen como derecho autónomo, desligado del honor o intimidad, y sólo en fallos recientes, se le ha ido otorgando poco a poco, el reconocimiento que ni nuestra Constitución ni la ley especial le han concedido.

Por eso resulta tan grato desde el punto de vista jurídico, la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 9 de junio de 2009, donde se reconoce la vulneración al Derecho a la propia Imagen de un afectado, a quien una compañía determinada utiliza sin consentimiento alguno una fotografía de el –que tenía publicada en un Blog-, para comercializar una determinada marca de audífonos.

La Corte ha señalado que “en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar”. Por lo anterior, insisto, en que encontrar sentencias donde nuestros Tribunales hagan una interpretación extensiva de las normas, sumada a la realidad social, es verdaderamente un lujo.

Finalmente, la Corte resuelve jurisprudencialmente esta dualidad del Derecho a la Imagen, que protege tanto a quienes trabajan con ella, como a quienes circunstancialmente nos podemos ver afectados por su mal uso por parte de terceros: “Que del enunciado precedente es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello”.

Y aun lo que es más importante en la era de Blogs, Facebook, Twitter y otros: No porque yo decida subir una imagen a una red pública, eso significa que pongo a disposición del “honorable público”, mis atributos como modelo de fin de semana. Puntualiza la Corte, con que “la circunstancia de haber la persona mencionada subido su fotografía a la red, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no puede entenderse como una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, traducida en una autorización tácita para su utilización por parte de terceros, máxime cuando ello se realiza con una finalidad lucrativa”.

Para tranquilidad de todos, nuestra Imagen es protegida. Los famosos, que se sientan seguros de seguir utilizándola y lucrando con ella. Los que no lo somos, por lo menos tenemos las herramientas para reclamar cualquier uso indebido y sin derecho alguno que cometa un tercero. Para los que quieren ahorrar plata al momento de hacer publicidad: Vayan a la disco del momento, de seguro habrá harta chica con ansias de modelo, buscando la fama y alguna entrevista para el reportero de farándula.



[1] “Roberson v. Rochester Folding Box Co.”, del Tribunal de Nueva York de 1902. En este caso, específicamente, Abigail Roberson se quejó ante el tribunal por la fotografía de ella que aparecía en los envases de harina de la fábrica del demandado, lo que la humillaba notablemente, puesto que era reconocida por el anuncio en cuestión.